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DECRETO No 22.439 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

DECRETO No 22.439 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Asunción, 14 de agosto de 1.998.

VISTA: La necesidad de reglamentar la práctica de los actos bucodentales a cargo de los profesionales Odontólogos con títulos expedidos por las Universidades de la República del Paraguay o revalidados por la Universidad Nacional de Asunción; y

CONSIDERANDO: Que la atención odontológica debe ser efectuada por profesionales convenientemente capacitados y registrados en la Dirección de Control de Profesiones y Establecimientos de Salud. Que es atribución y competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, regular el ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud; conforme al artículo No 216 de la Ley 836/80, que establece el Código Sanitario.

POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1°:

Dispónese que a partir del presente Decreto, el ejercicio de la odontología en todo el territorio nacional solo estará permitido a las personas que tuvieren el título habilitante otorgado por Facultades oficialmente reconocidas; y que estén inscriptas y tengan sus firmas registradas en la Dirección de Control de Profesiones y Establecimientos de Salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 2°:

Establécese que a los efectos del artículo anterior, se consideran como acto de ejercicio profesional:
a. Todas aquellas prácticas derivadas de conocimientos adquiridos durante la carrera en la Universidad o en Cursos de Post-grado.
b. Prescribir y aplicar especialidades farmacéuticas de uso interno y externo, indicadas en Odontología.
c. Diagnosticar estados patológicos y otros relacionados al sector de sus actividades profesionales.
d. Actuar como perito odontolegal en foro civil, criminal, del trabajo o en sede administrativa.
e. Aplicar anestesia local y troncular.
f. Emplear analgesia e hipnosis, toda vez que estuviese probadamente habilitado y justificado como medio eficaz para el tratamiento.
g. Instalar anexo al consultorio aparatos relacionados con casos específicos de su especialidad, como son Rayos X, para diagnóstico, de fisioterapia, laboratorio de prótesis.
h. Prescribir y aplicar medicación de urgencia, en caso de accidentes graves que comprometan la vida del paciente.

Artículo 3°:

Determínase que las clínicas odontológicas, sean de carácter benéfico o mutualista, públicas o privadas, funcionarán únicamente bajo la Dirección efectiva y personal de un Profesional Odontólogo, siendo éste el único responsable de todo cuanto se relacione con el establecimiento y las atenciones profesionales prodigadas a los pacientes.

Artículo 4°:

Prohíbese al Profesional Odontólogo:
a. Exponer en público trabajos odontológicos y usar artificios publicitarios para ganar clientela.
b. Anunciar cura de determinadas afecciones para las cuales no haya tratamiento eficaz.
c. Consultas mediante correspondencia, radio, TV u otros medios semejantes.
d. Divulgar beneficios recibidos de pacientes.
e. Anunciar aranceles de servicios, formas de pagos u otras modalidades de comercialización que signifiquen competencia desleal.

Artículo 5°:

Determínase que ejerce ilegalmente la Odontología toda persona que careciendo de título de acuerdo al artículo 1o del presente Decreto:
a. Anuncie pública o privadamente sus servicios, ya sea con tarjetas, placas, revistas, diarios, afiches, radio, Internet u otros medios.
b. Administre medicamentos de uso odonto-estomatológicos.
c. Ejecute cualquiera de los actos que se consideran de ejercicio profesional, conforme al artículo 2o de este Decreto.

Artículo 6°:

Establécese que las disposiciones contenidas en este Decreto deberán remitirse en todos los casos al Código Sanitario, como principio general y doctrina de la legislación sanitaria.

Artículo 7°:

Dispónese que la discriminación de los Actos Odontológicos será enumerada por medio de una Resolución del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 8°:

Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Links de interes:
http://www.mspbs.gov.py/controldeprofesiones/
http://www.mspbs.gov.py/bucodental/
https://www.mspbs.gov.py/portal
http://www.mspbs.gov.py/controldeprofesiones/wp-content/uploads/2016/04/profesionales-al-01.06.2016.pdf

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